JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-002/2000.

 

ACTOR. JOSÉ LUIS GRACIA RAMÍREZ.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

SECRETARIO: JUAN GARCÍA OROZCO.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo del año dos mil.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-002/2000, promovido por José Luis Gracia Ramírez contra el Instituto Federal Electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Por escrito presentado ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, José Luis Gracia Ramírez interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo contenido en el oficio DESPE/938/99, emitido por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del citado instituto, mediante el cual remitió al Vocal Ejecutivo de la referida junta local, el listado con los nombres de los aspirantes externos inscritos para participar en el procedimiento de selección de miembros del Servicio Profesional Electoral, con derecho a presentar exámenes de conocimientos generales, por considerar que reunía los requisitos exigidos por la convocatoria publicada el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el periódico “El Sol de Zacatecas”, y no obstante no se le incluyó en el citado listado, ni se le hizo saber si incumplió con algún requisito.

 

Mediante oficio DESPE/1229/99, de seis de septiembre del año próximo pasado, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral informó a José Luis Gracia Ramírez que el recurso de revisión es improcedente, porque la convocatoria citada no es consecuencia de un proceso electoral, y que además no acreditó su experiencia laboral a nivel directivo.

 

SEGUNDO. Inconforme con tal determinación, José Luis Gracia Ramírez, mediante escrito presentado en la Presidencia del Instituto Federal Electoral, el veintisiete de septiembre del año citado, interpuso recurso de apelación.

 

El Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral dio el trámite legal correspondiente a dicho recurso, y remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente que al efecto formó, en el que se contiene, entre otros documentos, el escrito relativo al recurso de apelación, las constancias de publicitación, copia del recurso de revisión y el informe circunstanciado.

 

Por acuerdo de siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se contrae el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Mediante proveído de veinte de octubre del mismo año, el Magistrado Leonel Castillo González radicó el recurso de apelación, y como advirtió que el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral era quien tenía el carácter de autoridad responsable y no el Secretario Ejecutivo de dicho instituto, quien había tramitado el recurso y rendido el informe circunstanciado, a fin de regularizar el trámite, ordenó remitir al primero de los nombrados una copia del escrito que contenía el recurso de apelación para que lo tramitara legalmente.

 

TERCERO. Por acuerdo de veinticuatro de enero del presente año, este órgano jurisdiccional resolvió que era improcedente el recurso de apelación interpuesto por José Luis Gracia Ramírez; que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales con el Instituto Federal Electoral era el procedente para impugnar la resolución contenida en el oficio DESPE/938/99, de diecinueve de agosto del año próximo pasado, por lo que debía reponerse el procedimiento y  declarar insubsistente todo lo actuado en los recursos de revisión y apelación, dar de baja el asunto como recurso de apelación, registrarlo como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales y devolverlo al magistrado Leonel Castillo González, para su instrucción.

 

 En cumplimiento de dicha resolución, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, por ministerio de ley, mediante proveído de veintisiete de enero de este año, ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número SUP-JLI-002/2000, y turnarlo nuevamente al Magistrado Leonel Castillo González para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En auto de treinta y uno de enero del presente año, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente de referencia y ordenó requerir al Instituto Federal Electoral para que remitiera el original del escrito de José Luis Gracia Ramírez, mediante el cual interpuso recurso de revisión, y todas las constancias que se anexaron al mismo, porque dicho documento constituye la demanda laboral.

 

CUARTO. Mediante auto de cuatro de febrero, una vez cumplido el requerimiento señalado, el magistrado admitió a trámite la demanda, ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, con copia certificada de la misma y sus anexos, y requirió al actor para que señalara domicilio para oir y recibir notificaciones en esta ciudad.

 

QUINTO. El Instituto Federal Electoral, a través de sus apoderados Judith Alejandra Meneses Sánchez y Juan Carlos  Ruíz Espíndola, produjo su contestación a la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones del actor, en los términos siguientes:

 

Es cierto que el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, fue publicada la convocatoria que lanzó la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para ocupar vacantes en el Servicio Profesional Electoral, en la cual se precisaron los requisitos y términos a que debían sujetarse los ciudadanos interesados en formar parte de dicho servicio, quienes debían acreditar, entre otras cosas, que habían ocupado algún cargo o puesto directivo por lo menos durante un año.

 

El hecho de que el actor se haya inscrito para participar en el concurso de selección de personal referido, presentado curriculum y cierta documentación, no significa que cumplió con todos los requisitos de la convocatoria, ni que sólo por haberse registrado adquirió el derecho a pasar a la siguiente etapa de la primera fase de selección, a la cual únicamente trascendieron los que cumplieron con los requisitos exigidos.

 

Es inoperante el agravio del accionante, porque ya se le hicieron saber los motivos por los que no figuró en el listado con los nombres de los aspirantes que pasaron a la segunda etapa del proceso de selección.

 

El instituto demandado opuso las excepciones y defensas siguientes:

1.La de falta de legitimación activa y pasiva, porque entre el Instituto Federal Electoral y José Luis Gracia Ramírez nunca ha existido relación laboral, ya que éste es sólo un ciudadano que intentó participar en un concurso de selección de personal, pero no cumplió con los requisitos para ser aspirante a ocupar una vacante dentro del Servicio Profesional Electoral.

 

2. La de falta de competencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer del presente juicio, porque de acuerdo con el artículo 99, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solo está facultada para conocer de conflictos o diferencias laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, y en el caso la reclamación se promueve por un ciudadano que no está vinculado al instituto por ninguna relación de naturaleza laboral, pues el accionante trató de formar parte del Servicio Profesional Electoral, sin que lo haya logrado por no haber satisfecho los requisitos exigidos en la convocatoria citada.

 

3. La de falta de acción y de derecho para interponer el recurso de revisión en contra del oficio DESPE/938/99, de diecinueve de agosto del año próximo pasado, porque dicho medio de impugnación está reservado para los partidos políticos que teniendo interés jurídico lo hagan valer contra actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral, y no para los particulares, por lo que no debió tramitarse el escrito  del promovente como demanda laboral.

4. Las demás que se deriven de los términos en que se contestó la demanda, conforme al principio de que la acción y las excepciones proceden en juicio aun cuando no se exprese su nombre.

 

SEXTO. Por acuerdo de veintidós de febrero pasado, el magistrado electoral tuvo por contestada la demanda, por ofrecidas las pruebas que propuso el Instituto Federal Electoral y señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

SÉPTIMO. El diez de marzo del año dos mil, se llevó a cabo la audiencia a la que se ha hecho mérito, a la que no compareció la parte actora, por lo que se le estimó inconforme con todo arreglo, de conformidad con lo establecido en el artículo 876, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.

 

El actor rindió como pruebas, el recibo de aspirante folio número 0061-32, expedido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, y la copia fotostática certificada del contrato de trabajo que celebró con la empresa Servicios Jurídicos “Alfa” el catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

 

Por su parte, el demandado ofreció los medios de convicción siguientes:

 

1.    Instrumental de actuaciones.

2.    Presuncional legal y humana.

3.    Confesional a cargo de José Luis Gracia Ramírez.

4.    Las documentales consistentes en:

 

a)                Copia fotostática simple de la convocatoria que emitió la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para ocupar vacantes en el Servicio Profesional Electoral.

 

b)                Copia fotostática, con sellos en original, del oficio DESPE/938/99, de diecinueve de agosto del año próximo pasado, mediante el cual el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral remitió al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Zacatecas, el listado con los nombres de los aspirantes externos que podían presentar los exámenes previos de conocimientos generales.

 

c)                Copia simple del listado mencionado en el inciso precedente.

 

d)                Copia fotostática simple, con sellos en original, del oficio DESPE/1229/99, de seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, a través del cual el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral informa al promovente que el recurso de revisión que interpuso es improcedente y que con la documentación que presentó para participar en la selección de Vocales Ejecutivos, no acreditó su experiencia laboral a nivel directivo.

e)                Solicitud de ingreso al Servicio Profesional Electoral suscrita por el actor.

 

f)                  Currículum vitae que presentó José Luis Gracia Ramírez junto con diversas constancias para inscribirse en el concurso convocado por la Junta General Ejecutiva, para ocupar vacantes en el Servicio Profesional Electoral.

 

g)                Las constancias que integran el expediente SUP-RAP-024/99, promovido por José Luis Gracia Ramírez.

 

Las anteriores pruebas fueron admitidas. En virtud de que el actor no compareció a la audiencia, se le declaró confeso de las posiciones que fueron calificadas de legales. Por tanto, desahogadas que fueron las pruebas admitidas a las partes, la demandada formuló sus alegatos, agotándose así las etapas procesales respectivas y se ordenó traer los autos a la vista para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso e), y 189 fracción I inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia surgida entre un ciudadano que se inscribió para participar en un concurso de selección de personal del Instituto Federal Electoral, y éste, con motivo de dicho concurso.

 

No es obstáculo a lo anterior, el argumento que el instituto demandado aduce en vía de excepción, fundado en que esta Sala Superior únicamente se encuentra facultada para conocer de conflictos o diferencias laborales suscitados entre él y sus servidores, característica que el enjuiciante no reúne, ya que no existe relación laboral alguna, porque éste  sólo trató de participar en un concurso de selección de personal, y no lo logró al no satisfacer los requisitos exigidos, por lo cual no se surte la competencia de esta Sala para conocer de la controversia planteada.

 

Lo anterior, en virtud de que el juicio laboral electoral a que se refieren los artículos 94 al 108 del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no sólo procede para resolver los conflictos o controversias jurídicas que se presenten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores estricto sensu (los que estén prestando el servicio al momento de demandar), con motivo de la posible violación de los derechos de éstos, sino que también es procedente para conocer y resolver los litigios que se susciten entre dicho organismo y quienes han intentado participar en los concursos de selección de personal realizados por el propio instituto, cuando dichos aspirantes aduzcan la infracción a los posibles derechos resultantes a su favor de las normas o actos rectores de tales procedimientos, así como quienes ejercen una acción contra dicho órgano, para reclamar prestaciones que hagan depender de la relación laboral o de servicio, aunque a la fecha de presentación de la demanda ya esté concluida la relación, dado que el concepto servidores que emplea el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no debe interpretarse en un sentido restringido, sino amplio, en el que quedan comprendidas todas las personas que plantean pretensiones derivadas de posibles derechos generados en cualquiera de los actos realizados con el objeto de seleccionar el personal del instituto, así como de la prestación del servicio, y todos se encuentran comprendidos como impugnables dentro del proceso jurisdiccional de que se trata, criterio que esta Sala Superior sostuvo durante la substanciación de este mismo asunto, así como en el recurso de apelación número SUP-RAP-023/99.

 

Ahora bien, como ya se precisó con anterioridad, si en la especie José Luis Gracia Ramírez se ostenta con la última de las calidades mencionadas y aduce la violación de derechos que considera surgieron de las normas o actos rectores del concurso convocado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para ocupar vacantes en el Servicio Profesional Electoral de dicho instituto, porque a su juicio reunió los requisitos exigidos en esa convocatoria y no obstante ello se le excluyó de la lista de aspirantes que podrán presentar los exámenes previos de conocimientos generales, es incuestionable que se actualizan los supuestos de procedencia de este proceso jurisdiccional, y por ende la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver la demanda instaurada por el accionante, de conformidad con los artículos 94, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que debe desestimarse la excepción opuesta.

 

 

SEGUNDO. Del contenido de la demanda y de las demás constancias que obran en autos, se puede advertir que la pretensión del accionante se circunscribe a que esta Sala Superior declare que indebidamente no se le incluyó en la lista de aspirantes externos que podrían presentar los exámenes previos de conocimientos generales, para cubrir vacantes en el Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, ni  se le hicieron saber los motivos por los que no se le incluyó.

 

Hecha la precisión anterior, se procede al examen, de manera previa, de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por el instituto demandado, porque de resultar procedente haría innecesario el estudio de la cuestión de fondo planteada.

 

Por los términos en que está hecho el planteamiento, se advierte que se refiere a falta de legitimación ad causam y no ad procesum, dado que no se pretende vincular con carencia de capacidad procesal del promovente, sino con que el actor no es servidor del Instituto Federal Electoral.

 

Aduce el demandado que la acción intentada está prevista únicamente para los servidores del instituto que hubieren sido sancionados, destituidos de su cargo o que consideren haber sido afectados en sus derechos y prestaciones laborales, y que el promovente sólo fue un solicitante que no cumplió con los requisitos para ser aspirante a ocupar una vacante del Servicio Profesional Electoral, por lo que entre los contendientes nunca ha existido relación laboral.

 

La excepción es infundada, por las razones que a continuación se expresan.

 

La legitimación activa en la causa implica la necesidad de que la demanda sea promovida por la persona autorizada legalmente para deducirla. Esto es, que la acción sea ejercida por las personas que formalmente guardan una relación de identidad con las que la ley considera particularmente idóneas para estimular, respecto de la relación substancial invocada como causa de pedir en el caso concreto, la función jurisdiccional, por lo que para tener este requisito por satisfecho es suficiente que la calidad que ostenta el actor en la demanda coincida con la que requiere la ley para este efecto.

 

Aplicado el anterior concepto al caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido por el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estará legitimado en la causa para demandar al Instituto Federal Electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la persona que se ostente como servidor del instituto, y aduzca haber sido sancionada o destituida de su cargo, o que fue afectada en sus derechos y prestaciones laborales.

 

En las resoluciones pronunciadas con antelación, identificadas en párrafos precedentes, esta Sala Superior sostuvo que la interpretación sistemática y funcional de los conceptos derechos y prestaciones a que se refiere el citado precepto, pone de manifiesto que se refieren a todos los derechos y situaciones jurídicas que se suscitan con motivo de la relación que se forma entre quienes prestan el servicio profesional electoral y quienes lo reciben, desde los actos previos e integrantes de los procedimientos de los concursos de selección de personal hasta los que ponen fin a la prestación del servicio, así como a sus efectos y consecuencias.

 

En las citadas resoluciones también se estableció, que el concepto servidores, que se emplea en el artículo 94 de la multicitada ley de medios, no debe entenderse en un sentido estricto, restringido y limitado, sino de manera funcional, atendiendo a la finalidad preponderante perseguida por la ley, al establecer una vía jurisdiccional específica para resolver los conflictos o diferencias que se susciten con el Instituto Federal Electoral, para incluir en él a todas las personas que planteen pretensiones derivadas de posibles derechos generados en cualquiera de los actos realizados con el objeto de seleccionar al personal del instituto, así como los de la prestación del servicio, ya que todos ellos se encuentran dentro del objeto del proceso jurisdiccional de que se trata, por lo que el juicio en comento procede también para resolver conflictos que se susciten entre quienes han intentado participar o han participado en los procedimientos de selección de personal, seguidos por dicho organismo, cuando los aspirantes aduzcan la infracción a los derechos resultantes a su favor de las normas o actos integrantes de tales procedimientos.

 

En el caso concreto, José Luis Gracia Ramírez compareció en su carácter de aspirante a ocupar alguna de las vacantes del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, calidad que inclusive le reconoce la demandada, quien señaló, al contestar el libelo, que el accionante acudió ante ella a inscribirse para concursar en la selección de personal, lo cual se ve corroborado con la copia del recibo de aspirante folio 0061-32, expedido a favor de José Luis Gracia Ramírez, el dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el que se hace constar que fue recibida su solicitud para concursar para el puesto de vocal ejecutivo de la junta distrital.

 

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión del actor consistió, como ya se dijo, en que esta sala declare que indebidamente se le impidió presentar los exámenes previos de conocimientos generales, no obstante haber satisfecho todos los requisitos previstos en la convocatoria lanzada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

De lo anterior se llega al conocimiento de que la acción que deduce el promovente la ejercita en defensa de lo que considera son sus derechos laborales adquiridos como aspirante a ocupar una vacante dentro del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, de manera que si estima que se afectan tales pretendidos derechos al no habérsele incluido en la lista de aspirantes que podían presentar los exámenes previos de conocimientos generales, es incuestionable que se dan los supuestos fácticos para considerar a José Luis Gracia Ramírez como persona legitimada activamente en la causa, para deducir la pretensión intentada, en tanto que se ostenta con la calidad de servidor del Instituto Federal Electoral, en el sentido amplio de esta expresión, y alega la afectación de derechos laborales por parte del demandado.

 

Por otra parte, si de conformidad con los artículos 94 y 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de naturaleza laboral en contra del Instituto Federal Electoral lo pueden promover quienes son sus servidores, quienes han dejado de serlo o quienes se encuentran vinculados al mismo con motivo de algún concurso de selección de personal, y que consideren violados sus derechos y prestaciones, es claro que cuando se  demanda al instituto la satisfacción de alguna prestación de naturaleza laboral por cualquiera de las personas mencionadas, el instituto está pasivamente legitimado para participar en la relación jurídico procesal, pues constituye el sujeto al que el artículo 98 de la citada ley autoriza para discutir u oponerse a las pretensiones del demandante.

 

Es también inatendible el argumento que el instituto demandado denomina excepción de falta de acción y derecho, y que hace consistir en que el actor no podía promover el recuso de revisión en contra de la resolución contenida en el oficio DESPE/938/99, de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, porque dicho recurso sólo procede contra actos y resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral que causen perjuicio al interés de los partidos, pues este órgano jurisdiccional durante la substanciación de este mismo asunto, consideró que el recurso administrativo de revisión que interpuso el actor contra el contenido del citado oficio, era improcedente, y que contra dicho acto procedía el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto, por lo que estimó aplicable la tesis de jurisprudencia número 1/97, que establece que el error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente la improcedencia del medio de impugnación, porque: cuando se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y no se priva de la intervención legal a los terceros interesados, como ocurrió en el caso, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, por lo que esta sala ordenó reponer el procedimiento y declarar insubsistente todo lo actuado, tanto en el recurso de revisión como en el de apelación, para iniciar el trámite y substanciación legal que corresponde al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales mencionado. Esto es, el recurso de revisión jurídicamente ya no existe, sino que la demanda que presentó José Luis Gracia Ramírez contra el citado oficio, se encausó legalmente y dio origen al juicio que se resuelve.

 

 También es inatendible el alegato de que el cambio de vía citado viola las garantías constitucionales del instituto demandado, porque de conformidad con el artículo 99, párrafos uno y cuatro, de la Constitución General de la República, el  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, y le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable de los asuntos a que se refiere la constitución y la ley, por lo que no puede plantearse la pretendida inconstitucionalidad de las resoluciones de esta sala, y menos como excepción o defensa dentro de un juicio de naturaleza laboral, en donde éstas deben estar dirigidas en contra de las pretensiones del actor.

 

 

TERCERO. Al haber quedado demostrada la ineficacia de las excepciones examinadas, se procede al estudio de la pretensión de la parte actora, consistente en que se declare que indebidamente se omitió su nombre en la lista de aspirantes que podían presentar los exámenes de conocimientos generales en la siguiente etapa del concurso de selección de personal, pese a que a su entender cumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria.

 

 

El accionante sostiene que no obstante haber entregado en tiempo y forma toda la documentación exigida, no se acogió su solicitud, ni se señala en el oficio DESPE/938/99, de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, si incumplió con alguno de los requisitos exigidos en la convocatoria emitida por la Junta General Ejecutiva.

 

En la convocatoria emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para ocupar vacantes del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, publicada en el periódico “El Sol de Zacatecas”, el diecinueve de junio del año próximo pasado, se estableció que:

Los interesados en participar en el concurso de selección de personal debían satisfacer los siguientes requisitos:

 

“a) Ser ciudadanos mexicanos y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

 

b) Estar inscritos en el registro federal de electores y contar con credencial para votar con fotografía;

 

c) No haber sido registrados como candidatos a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años;

 

d) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los últimos tres años;

 

e) No estar inhabilitados para ocupar cargo o puesto público federal o local;

 

f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;

 

g) Tener, como mínimo, un certificado expedido por la institución donde realizaron sus estudios que demuestre haber aprobado todas las materias de un programa de estudios de nivel licenciatura; y

 

h) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de las funciones directivas que requiere el cargo de Vocal Ejecutivo”.

 

En dicha convocatoria también se previó que para acreditar los requisitos, los aspirantes externos, como el promovente, deberían presentar:

 

         “Solicitud de ingreso al Servicio Profesional Electoral debidamente llenada.

                    Copia certificada y fotocopia del acta de nacimiento.

                    Credencial para votar con fotografía o el acuse de recibo de la solicitud de actualización en original y fotocopia.

                    Curriculum vitae, actualizado y con firma autógrafa, que contenga los documentos a que se hace referencia en original y fotocopia.

                    Comprobante de estudios (sólo se aceptará el certificado, cédula profesional o título en original y fotocopia).

                    Documento que demuestre que ha ocupado un cargo o puesto directivo, ya sea en el sector público, social o en la iniciativa privada, por espacio de un año calendario en los últimos cinco años (sólo se aceptará en original y fotocopia una carta por parte del empleador, el contrato en original y fotocopia o una carta protesta de decir verdad donde se especifique el cargo o puesto ocupado por el aspirante, las fechas en que ocupó dicho cargo o puesto y sus funciones, y los nombres y teléfonos de los directivos, así como el teléfono y dirección, del lugar donde ocupó el cargo o puesto).

                    Declaración firmada bajo protesta de decir verdad con relación al cumplimiento de los requisitos referidos en el apartado I de esta sección, la cual estará impresa en la parte final de la solicitud.

                    Dos fotografías tamaño infantil recientes.”

 

De las pruebas que obran en autos, se aprecia que José Luis Gracia Ramírez, para cumplir con los requisitos marcados con los incisos a) al g) de la convocatoria, presentó:

 

Solicitud de ingreso al Servicio Profesional Electoral, en el formato proporcionado por el Instituto Federal Electoral, debidamente llenada;

 

a)    Copia certificada de su acta de nacimiento;

b)    Copia de la credencial para votar con fotografía;

c)    Currículum vitae, actualizado a junio del año próximo pasado, con firma autógrafa;

d)    Copia de su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes;

e)    Copia de la cartilla del Servicio Militar Nacional;

f)      Copia de la licencia de chofer;

g)    Copia de la carta de pasante como Ingeniero Agrónomo con especialidad en Horticultura;

h)    Copia de la constancia en la que aparece que fue propuesto para proporcionar asistencia técnica relacionada con el programa “Alianza para el Campo”;

i)       Copia de la carta mediante la que la empresa “Plata Impresores”, S. A. de C.V., le informa que le enviarán un contrato por un mes, para que la represente en la promoción de calendarios;

j)       Copia de la constancia de participación en el seminario para coordinadores de la Afore Tepeyac;

k)    Copia del escrito en el que se hace constar que  fungió como pagador habilitado de la Delegación Conasupo en el Estado de Zacatecas;

l)       Copia del nombramiento como Auxiliar de Coordinador Técnico Distrital, en el programa de credencialización;

m)  Copia del nombramiento para participar en el programa de difusión electoral del Instituto Federal Electoral;

n)    Copia de la comunicación de la Comisión Electoral del Estado de Zacatecas, para la entrega, recepción y distribución de material electoral;

o)    Copia del nombramiento como Presidente de la Comisión Distrital de Vigilancia, para el proceso electoral de mil novecientos noventa y dos;

p)    Copia de las credenciales mediante las que se le acredita como supervisor propietario en el programa “Diagnóstico al padrón electoral 1996” y verificador de campo para la revisión al padrón electoral, vigentes la primera, del quince de marzo al seis de abril de mil novecientos noventa y seis, y la segunda, al treinta de abril de mil novecientos noventa y siete;

q)    La declaración firmada bajo protesta de decir verdad,  de que no ha sido registrado como candidato a algún cargo de elección popular en los últimos tres años, ni dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido en los últimos tres años, que no está inhabilitado para ocupar cargo o puesto público federal o local; y que goza de buena reputación y no ha sido condenado por delito alguno; y,

r)      Dos fotografías tamaño infantil.

 

Sin embargo, con las pruebas que obran en autos no se demuestra que el accionante hubiera satisfecho el requisito marcado con el inciso h) de la convocatoria, pues para justificar que tenía experiencia a nivel directivo, ya sea en el sector público, social o en la iniciativa privada, por espacio de un año calendario en los últimos cinco años, se exigía que presentara carta del empleador, contrato de trabajo o una carta bajo protesta de decir verdad donde se especificara el cargo o puesto, las fechas en que se ocupó, las funciones realizadas, nombres y teléfonos de los directivos y teléfono y dirección del lugar en que se ocupó el cargo o puesto; y de ninguna de las constancias a que se hizo referencia en el párrafo precedente y que acompañó José Luis Gracia Ramírez a su solicitud para participar en el concurso de selección de personal para el Servicio Profesional Electoral, se advierte que hubiera ocupado el citado cargo o puesto de dirección en el periodo que se menciona en la convocatoria, ni en algún otro.

 

Ahora, si de acuerdo con la base Sexta de la convocatoria multirreferida, previamente a los exámenes de conocimientos y habilidades de la segunda fase, los aspirantes externos debían acreditar una primera fase dividida en dos etapas, una consistente en la verificación de requisitos para ocupar el cargo directivo de vocal ejecutivo, y otra de aprobación de los exámenes previos de conocimientos generales, y el accionante no satisfizo el citado requisito, resulta incuestionable que no podía pasar a la siguiente etapa de la primera fase del concurso de selección de personal, por lo que no le agravia el hecho de no haberse incluido su nombre en la lista de los aspirantes que estarían en condiciones de presentar los exámenes previos de conocimientos generales.

 

Por consiguiente, queda plenamente demostrado que el instituto político no incurrió en ilegalidad alguna al no haber incluido al hoy actor en la lista con los nombres de los aspirantes externos que podrían participar en los exámenes previos de conocimientos generales, pues es evidente que para ello se requería acreditar cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria respectiva, lo que en la especie el enjuiciante no satisfizo al haber dejado de demostrar  que había ocupado un cargo de dirección por al menos un año, durante los últimos cinco, por lo cual la demandada no violó ninguno de los derechos laborales invocados.

 

 

No es obstáculo para lo anterior el contenido de la copia certificada del contrato individual de trabajo celebrado entre el promovente y la empresa Servicios Jurídicos “Alfa”, para desempeñar el puesto de “Auxiliar en la Dirección de Asuntos Agrarios” de dicha empresa, presentado junto con el recurso de apelación interpuesto contra el contenido del oficio DESPE/1229/99, emitido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, pues no obra constancia en autos de que dicho documento lo hubiera exhibido junto con su solicitud de inscripción para participar en el concurso referido, por lo que aun en el supuesto de que pudiera considerarse apto para demostrar el citado requisito, tendría que arribarse a la misma conclusión, porque era ante la citada dirección ejecutiva donde debía satisfacer oportunamente la exigencia de demostrar que había ocupado algún cargo de dirección, por lo que al pretender hacerlo en esta instancia resulta extemporáneo.

 

Además, del contenido del citado contrato de trabajo, no se desprende el tiempo por el que José Luis Gracia Ramírez desempeñó el puesto para el que fue contratado, ni que las actividades que realizaba eran de dirección, pues claramente se indica que fue contratado por tiempo indefinido y que sus funciones consistían en auxiliar en la dirección de asuntos agrarios de la empresa, no en estar a cargo de dicha dirección, por lo que ni aun en el supuesto de que hubiera presentado el mencionado contrato junto con su solicitud de inscripción, resultaría idóneo para demostrar que reúne el requisito de haber desempeñado algún cargo de dirección por el lapso de un año.

 

La copia del nombramiento como Presidente de la Comisión Distrital de Vigilancia en el Segundo Distrito Electoral, para el proceso electoral local de mil novecientos noventa y dos, expedido por el Vocal del Registro Federal de Electores y Presidente de la Comisión Local y Estatal de Vigilancia, que acompañó el actor a su solicitud de ingreso al Servicio Profesional Electoral, tampoco es suficiente para acreditar que cumplió con el citado requisito, pues aun suponiendo que en dicho puesto hubiera realizado funciones de dirección, el documento sólo podría acreditar, en el mejor de los casos, que el cargo se desempeñó del seis de abril de mil novecientos noventa y dos, fecha en la que se le expidió el nombramiento, hasta la conclusión del proceso electoral mencionado, pues de acuerdo con el documento que le fue expedido, el encargo le fue conferido “para el presente proceso electoral” en el año de mil novecientos noventa y dos, que de conformidad con el artículo 128 del Código Electoral del Estado de Zacatecas, concluye, si se trata de la elección de gobernador, con la declaración de gobernador electo que haga el Tribunal Estatal Electoral, y si se trata de las elecciones de diputados o ayuntamientos, una vez que se hayan expedido las constancias de acreditación de candidatos triunfantes o se hayan resuelto todos los recursos, dado que resulta evidente y notorio que esos actos tuvieron lugar necesariamente en el propio año de mil novecientos noventa y dos, por lo cual es inconcuso que el nombramiento de Presidente de la Comisión Distrital de Vigilancia del Segundo Distrito Electoral Local, que el enjuiciante presentó, no puede ser apto para acreditar que realizó funciones de dirección, por lo menos durante un año dentro de los últimos cinco anteriores a la emisión de la convocatoria referida, por lo que no puede considerarse satisfecho el requisito en cuestión.

 

Por otra parte, en relación con el planteamiento del actor consistente en que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral no le hizo saber si incumplió con alguno de los requisitos exigidos en la convocatoria, tal alegato tampoco puede prosperar, atento a las siguientes consideraciones.

 

En la convocatoria del concurso donde se originó la controversia, como ya se precisó, se contienen las bases y procedimientos a los que debía sujetarse el concurso para la selección de aspirantes a ocupar vacantes en el Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral. Dentro de éstas se estableció un sistema rector de las relaciones entre los ciudadanos que quisieran presentar la solicitud y documentación correspondiente y la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, órgano encargado de verificar que los solicitantes satisficieran los requisitos y presentaran la documentación exigida para acreditar la primera etapa de la primera fase del citado concurso. Este sistema consistió en lo siguiente: 1) Los interesados debían acudir a las oficinas de las Juntas Locales y Distritales o a las de la citada dirección, donde estarían a su disposición los formatos para presentar las solicitudes de ingreso al servicio profesional. 2) La inscripción se llevaría a cabo del veintitrés al veintiséis de junio, y del treinta de junio al dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, en los módulos que se ubicarían en las oficinas citadas. 3) El horario de recepción de las solicitudes sería de las diez a las quince horas. 4) En ningún caso se aceptaría la entrega de solicitudes y documentos fuera del plazo, horario y lugares señalados, ni la entrega de solicitudes y documentos a través de fax. 5) Al concluir el tramite, el aspirante recibiría un acuse que acreditaría su realización. 6) Al término del periodo de inscripción, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral verificaría que los aspirantes acreditaran los requisitos que establece el estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral. 7) Después de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que hubiera concluido el periodo de inscripción de aspirantes, y una vez hecha la verificación de requisitos de cada uno, la citada dirección publicaría un listado impreso con los números de folio y nombres de los aspirantes que podrían presentar los exámenes previos de conocimientos generales.

 

De lo anterior se advierte, en primer lugar, que la convocatoria impuso a los aspirantes la carga de ocurrir a las oficinas de las Juntas Locales y Distritales o de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, tanto a recoger los formatos en que se debía hacer la solicitud de inscripción, como a presentar ésta con la documentación prevista, en la fecha y horarios que se precisan, sin que se advierta de la convocatoria la posibilidad de prorrogar ese plazo, por lo que debe entenderse como fatal e improrrogable. Al agotarse el plazo, la citada dirección ejecutiva tenía la obligación de revisar la documentación, para verificar si se cumplió con la presentación de todos los documentos necesarios, y si con éstos se acreditaban los requisitos exigidos; y una vez hecho lo anterior, la forma prevista para comunicar el resultado de la verificación consistía en publicar un listado, con los números de folio y nombres de los aspirantes que hubieran satisfecho los requisitos previstos en la convocatoria. De este sistema se desprende claramente que si en el listado sólo debían constar el nombre y la clave de los solicitantes que a juicio de la entidad verificadora satisficieron los requisitos exigidos, a contrario sensu, el listado tuvo como objeto comunicar a los que no se incluyeron allí, que no reunieron esas exigencias o alguna de ellas. Es decir, que la lista se estableció como una forma de comunicación, en el sentido de que a quienes aparecieron en ella se les tenían por cumplidos los requisitos y podían continuar participando en las siguientes etapas del concurso, y que aquellos que no aparecieron no cumplieron con una o varias de las exigencias, en concepto del órgano que realizó la verificación.

 

En tales condiciones, se deduce que a las personas que presentaron la solicitud para participar en el concurso de selección para ocupar alguna vacante en el Servicio Profesional Electoral, les resultaba la carga de estar atentos a las publicaciones señaladas en la convocatoria, en las fechas ahí precisadas, para enterarse del resultado de su solicitud, dado que en la normatividad del concurso se estableció así, y no alguna forma de comunicación o notificación personal.

 

Esta forma de comunicación se asemeja con la prevista en varias leyes procesales entre los órganos jurisdiccionales y las personas vinculadas a un proceso jurisdiccional, en que las notificaciones de los actos posteriores al que fija la vinculación se deben hacer por medio de lista de acuerdos que se publica en los estrados del órgano jurisdiccional o en alguna publicación más general, como ocurre con el Boletín Judicial del Distrito Federal, en donde una vez vinculada una persona al procedimiento, le resulta la carga de acudir a los estrados del órgano al que está vinculada o de informarse de la publicación de que se trate y, en el caso que no lo haga, de todos modos se le tiene por hecha la notificación, mientras no se desvincule jurídicamente del expediente de que se trate.

 

Asimismo cabe aclarar que en estos casos no es usual que se exija la incorporación en la publicación de todos los elementos que fundan o motivan el acuerdo o resolución que se notifica, sino lo que suele exigirse es que se precisen los datos de identificación del expediente, y cuando más, si lo dispone la norma, del sentido esencial del acto. En estas condiciones, ante el sistema fijado en la convocatoria de referencia, en el caso concreto era suficiente con la anotación u omisión del nombre de las personas que estarían en condiciones de presentar los exámenes previos de conocimientos generales, para que los interesados supieran que se les tenían por satisfechos o no los requisitos exigidos; y  al igual que en los casos de las notificaciones de los acuerdos o resoluciones dictados en los procesos jurisdiccionales, mutatis mutandis, cuando alguno de los solicitantes, como fue el caso del actor, no estuviera anotado en la lista mencionada, se encontraba en condiciones de acudir de inmediato ante la autoridad correspondiente, para que se le informara sobre él o los requisitos que se consideraran insatisfechos, y si consideraba que se incurrió en error o indebida apreciación, podía acudir al Tribunal Electoral en defensa de sus derechos, como en este caso, en que se encausó finalmente la inconformidad del demandante a la vía del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales con el Instituto Federal Electoral.

Así pues, es incuestionable que no agravia al promovente que en el oficio DESPE/938/99, suscrito por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, al que se adjuntó la lista de las personas que podían presentar los exámenes previos de conocimientos generales, no se hubieran expresado los motivos por los que no se le incluyó.

 

Consecuentemente, procede confirmar el contenido del oficio impugnado.

 

 Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

 

 UNICO. Se confirma la determinación contendida en el oficio DESPE/938/99, de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral  del Instituto Federal Electoral.

 

 

 NOTIFÍQUESE por estrados al actor y en forma personal al demandado Instituto Federal Electoral, en el tercer piso del edificio “C”, en Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, de esta ciudad.

 

 En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de seis votos de los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, quien fue el ponente, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. Conste.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADA

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ    ALFONSINA BERTA

       NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO   JOSÉ DE JESÚS OROZCO
MARTÍNEZ PORCAYO    HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA